Soy accionista de una sociedad anónima en la que también formo parte del consejo de administración. Recientemente nos enteramos de una deuda a cargo de la sociedad por un préstamo contraído por otro de los miembros del consejo sin nuestro consentimiento. Los demás accionistas están disgustados por la situación y quieren que el consejo cubra la deuda. ¿Todos los consejeros seríamos responsables o solo aquel que participó en el acto?
Para dilucidar la responsabilidad civil en que incurren los consejeros frente a la sociedad y los accionistas hay que atender al principio general establecido en el artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) que indica que “los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen”.
Esto significa que su responsabilidad puede derivar tanto de obligaciones estatutarias o de aquellas inherentes a su cargo como mandatario; por ejemplo, que no se actúe con una diligencia prudente, se haga con dolo, violencia o negligencia, o bien, excediéndose de las facultades conferidas.
Así, si para contraer un crédito era necesario el previo consentimiento de todos los accionistas y esto se ignoró, es claro que existirá responsabilidad.
Respecto de si la conducta ilegal de uno de los miembros del consejo genera responsabilidad para los demás, el artículo 158 de la LGSM, indica que todos los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad por:
- La realidad de las aportaciones hechas por los accionistas.
- El cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de dividendos.
- La existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control registro, archivo o información que previene la ley.
- El exacto cumplimiento de los acuerdos de la asamblea de accionistas.
Como se observa, el tema que interesa no se encuentra dentro de los supuestos de responsabilidad solidaria; por tanto, los miembros del consejo que no estén involucrados no tendrían que ser considerados como responsables, siempre que demuestren que están exentos de culpa y hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate, según lo dispone el numeral 159 de la LGSM.
Por último, dicha responsabilidad únicamente podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general ordinaria, o por los accionistas que representen el 25% del capital social, en términos de los dispositivos 161 y 163 de la LGSM.