Todo dependerá de la clase de operación efectuada. En términos de los artículos 1043, fracción I y 1047 del Código de Comercio (CCom), la acción por ventas al por menor prescribe en un año, mientras que si son ventas al mayoreo es aplicable el término general de prescripción de 10 años, contándose en ambos casos desde el día en que se realiza la transacción.
En este sentido, es necesario determinar el tipo de venta de que se trata. Al respecto, ya que el CCom no prevé qué debe entenderse por ventas al por menor o mayoreo hay que atender a lo establecido en los criterios de rubro: ACCIÓN DE MERCADERES AL POR MENOR. DISTINCIÓN ENTRE VENTAS AL MENUDEO Y MAYOREO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE COMERCIO), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2019482; y COMPRAVENTA AL MENUDEO O MAYOREO. NOTA DISTINTIVA PARA DIFERENCIAL UNA DE OTRA (INTERPRETACIÓN HISTÓRICO EVOLUTIVA DEL ARTÍCULO 1043 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013257.
De acuerdo con las tesis invocadas, si el vendedor provee a otro, no mediante tienda o almacén, para que este a su vez distribuya las mercancías a distintos sujetos que pretenden comercializarla, se trata de venta al por mayor; en cambio, si la enajenación es directa a los consumidores finales, esto es, que tiene por objeto que el adquirente las utilice para sí, se está ante una venta al menudeo.
Por último, según indica el precepto 1041 del CCom, la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
- La interposición de la demanda u cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor.
- El reconocimiento de las obligaciones.
- La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.