Las acciones son un elemento fundamental para las empresas, ya que son la principal fuente de financiamiento para poner en marcha el negocio social. Asimismo, simbolizan la voluntad de los socios para formar parte de la organización y realizar un fin común.
Como cualquier figura jurídica, las acciones tienen vericuetos legales que son importantes conocer. Por ello, en el presente análisis se abordará la naturaleza de estos títulos, sus requisitos y todos los aspectos relacionados con su transmisión.
Concepto y naturaleza
Doctrinalmente, las acciones pueden conceptualizarse bajo tres enfoques distintos:
- Como título valor: porque se representan a través de un documento que incorpora ciertos derechos, al margen de que es necesario para ejercitar y trasmitir las prerrogativas que en él se consignan.
- Como parte alícuota del capital: porque representan las fracciones en que se divide el capital de la sociedad, así como el monto de las aportaciones hechas por el accionista.
- Como objeto de derechos: porque expresa la calidad que una persona tiene como socio de la entidad, además de los derechos corporativos y patrimoniales de los que este goza por disposición de la ley o los estatutos.
Partiendo de todas estas concepciones, la acción puede definirse como aquella parte alícuota del capital social que está representada a través de un título valor que otorga a su tenedor la calidad de accionista y la atribución de ejercitar y transmitir los derechos y obligaciones previstos la ley y el contrato social, mismos que están consignados en el propio título.
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) concibe a las acciones como títulos valor, tal y como lo dispone su artículo 111, que señala: “las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley”.
Al ser un título valor, los socios tienen la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna, en términos del numeral 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC); sin embargo, en la práctica esto suele ser ignorado, pues la mayoría de los socios prescinden del título para hacer valer sus derechos, ya sea porque la sociedad ni siquiera los emite, o se les permite votar y cobrar dividendos sin que al efecto se exhiba el documento, acotando su uso para el caso de querer ejercitar sus prerrogativas ante un juez, o bien, para transmitir la propia acción.
Valor de la acción
La ley solo hace referencia al valor nominal de las acciones; no obstante, en la práctica se distinguen tres valores, a saber:
- Valor nominal: corresponde al resultado de dividir el capital social entre el número de acciones. Todas las acciones deberán tener el mismo valor nominal, el cual será indicado en el texto del título accionario, pero cuando así lo prevengan los estatutos puede omitirse dicho valor nominal (arts. 112 y 125, fracc. IV, LGSM)
- Valor contable: es el valor real que tenga la acción como activo de la sociedad y que se refleja en la contabilidad y estados financieros. Se desprende de aplicar la siguiente fórmula: patrimonio neto (activos menos pasivos o deudas) dividido entre el número de acciones existentes; este valor puede ser menor o mayor al valor nominal dependiendo de las pérdidas o utilidades de la empresa, y
- Valor comercial: Es el precio por el que la acción se negocia en el mercado, mismo que se establece en función de distintos factores como el prestigio de la empresa, los rendimientos obtenidos o las condiciones económicas y sociales del país, siendo común que no coincida con el valor contable o nominal
Cabe señalar que las sociedades tienen prohibido emitir acciones por una suma menor de su valor nominal (art. 115, LGSM).
Prima sobre acciones
La diferencia entre el valor nominal de las acciones y el valor recibido por su emisión o venta, se le conoce como prima sobre acciones, y se calcula en razón de la estabilidad de la compañía, su reputación u oportunidad de ganancias.
Este superávit no puede formar parte del capital social, pues es independiente del valor nominal de las acciones; por tanto, deberá integrarse en otros registros contables.
Requisitos del título
Los elementos que deberá reunir el documento accionario serán los siguientes (art. 125, LGSM):
- Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
- Denominación, domicilio y duración de la sociedad.
- Fecha de la constitución de la entidad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio (RPC).
- Importe del capital social, número total y el valor nominal de las acciones.
- Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las menciones del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
- Exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada.
- Serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.
- Derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto u otras previstas en los estatutos.
- Firma autógrafa de los administradores, o firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición de que se deposite el original de las firmas respectivas en el RPC.
La observancia de estos requisitos es imperativa; por tanto, ante su omisión no podrán suplirse por la ley.
Cualquier modificación de las indicaciones contenidas en el título (salvo aquellas referentes al importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones), podrán hacerse constar en el propio documento, previa certificación notarial, o bien, se emitirán nuevos títulos y se cancelarán los primitivos (art. 140 LGSM).
Emisión de acciones
A fin de evitar que existan aumentos irreales del capital, se prohíbe otorgar nuevas acciones hasta en tanto las precedentes hayan sido íntegramente pagadas (art. 133, LGSM).
Los títulos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o la asamblea que acuerde su expedición. De no expedirse en este plazo, los accionistas podrán hacer el reclamo pertinente y la responsabilidad será de aquel delegado especial al que se haya encomendado, o bien, del administrador (arts. 124 y 158, fracc. IV, LGSM).
Mientras se entregan los títulos se harán certificados provisionales, mismos que serán canjeados por los documentos definitivos.
Transmisión
Una de las características principales de la acción es su libre circulación; así, por regla general la transmisión de los derechos del socio se realiza sin necesidad de obtener el consentimiento de los demás miembros; sin embargo, pueden imponerse limitantes a esta concesión.
Restricciones
Cabe la posibilidad de establecer una limitante en el contrato social, donde se estipule que la trasmisión solo se haga con la autorización del consejo de administración, en cuyo caso podrá negar la solicitud y designar a un comprador de las acciones al precio corriente de mercado (art. 130, LGSM).
No obstante que esta restricción se contrapone a la naturaleza de las acciones como títulos negociables, se considera que el legislador la implementó con el objetivo de salvaguardar los derechos de la sociedad, permitiendo que decida quién puede convertirse en socio; pero sin perjudicar al accionista, pues ante la negativa del consejo no verá afectada su pretensión de ceder un porcentaje de su participación o retirarse de la sociedad ya que las acciones sí se enajenarán, aunque no a la persona que él previó.
La problemática se presenta en relación con el precio de venta, ya que la ley indica que será conforme al precio corriente del mercado, lo que supone que las acciones cotizan en la bolsa, cuestión que no siempre se configura.
Lo anterior, lejos de facilitar la transacción, la entorpece, dando lugar a que la determinación del precio sea indebida o caprichosa. Una opción para esquivar este obstáculo podría ser que en el contrato social se precisen los parámetros para fijar el monto de la enajenación; por ejemplo, conforme al valor contable de la acción que se aprecie en el balance o avalúo especial que al efecto se realice.
Cada organización puede imponer en su contrato social restricciones para la venta de los títulos, distintas a las determinadas en la norma; por ejemplo, las mencionadas a continuación en el art. 91, fracc. VII, a), LGSM.
Derecho del tanto
Como parte de las restricciones estatutarias pueden establecerse cláusulas relativas a la concesión del derecho del tanto. Esta prerrogativa obligará a que los accionistas sean preferidos en caso de que otro quisiera vender sus acciones, antes de que se ofrezcan al público.
De no preverse el procedimiento para hacer efectivo este derecho, deberán observarse, de manera supletoria, las formalidades señaladas en el artículo 974 del Código Civil Federal, a saber:
- El socio notificará, por notario o judicialmente a los demás integrantes, la venta que tuviere convenida.
- Los accionistas tendrán ocho días para hacer uso de su derecho; transcurrido dicho plazo sin que exista interés al respecto, perderá su prerrogativa
De no respetarse el derecho del tanto, la venta de las acciones no producirá efecto alguno.
Drag y tag along
También conocidos como derechos de arrastre y acompañamiento, son mecanismos previstos en los estatutos que protegen a los socios para la venta de acciones.
Mediante la cláusula drag along, los socios mayoritarios podrán exigir que, ante una propuesta de venta, los accionistas minoritarios vendan su participación en los mismos términos que ellos.
Con la inclusión de la cláusula tag along, los socios mayoritarios se comprometen a que si tienen una propuesta de venta de un tercero, permitan y convenzan al posible comprador para que los accionistas minoritarios se unan a la negociación para enajenarle sus acciones en las mismas condiciones.
Pactos parasociales o paraestatutarios
A su vez, los accionistas pueden celebrar convenios en los que se comprometan a respetar ciertas limitaciones relacionadas con la trasmisión de acciones, tales como:
- La prohibición de que se enajenen a determinada persona (por lo regular, competidores de la sociedad).
- Impedir que se transmitan a quienes no cubran las calidades o características que la compañía requiere (tener cierta preparación profesional o experiencia sobre la operación de la empresa).
- Opción call: es un acuerdo en el que uno de los socios adquiere el derecho (mas no la obligación) de comprar una acción a un precio predeterminado, opción que tiene fecha de vencimiento. En caso de que el comprador ejerza su opción de compra, el accionista vendedor estará obligado a enajenar el título al monto fijado.
- Opción put: a través de este acuerdo uno de los socios adquiere el derecho (mas no la obligación) de vender una acción a un precio predeterminado, opción que tiene fecha de vencimiento. En caso de que el vendedor ejercite su derecho, el accionista comprador estará obligado a adquirir el título conforme al monto establecido.
Acciones en depósito
La circulación de las acciones puede entorpecerse cuando se encuentren en depósito. Al respecto, existen dos supuestos en los cuales los títulos tienen esta condición:
- Cuando las acciones fueron pagadas total o parcialmente en especie, quedaran en depósito de la sociedad durante dos años, para que en caso de que el valor de los bienes aportados fuere menor en un 25%, el titular cubra la diferencia (art. 141, LGSM).
Conforme a la tesis de rubroACCIONES DE APORTACIÓN. OBLIGACIONES DE DEPOSITARLAS EN LA SOCIEDAD, visible en el Semanario Judicial de la Federación, registro 242211, este precepto debe entenderse como una negativa temporal de la transmisión, para evitar que se defraude al público que celebre operaciones con la sociedad, porque en caso de que el capital esté cubierto mediante aportaciones en especie, podría ser sencillo inflarlo, haciendo parecer que los bienes tienen un valor muy superior al que realmente le corresponde.
- Para el ejercicio de acciones judiciales por parte de los socios, estos deberán depositar sus títulos ante fedatario público o una institución de crédito, mismas que no podrán devolverse hasta la conclusión del juicio (art. 205, LGSM).
A pesar de encontrarse sujetas a depósito, la transmisión de las acciones puede ser realizada a través del endoso ante el juzgado y la inscripción del nuevo accionista en los registros corporativos, conforme al criterio de rubro SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESA LEY, NO IMPIDE SU ENAJENACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 176111.
Forma
Al ser las acciones títulos valor, su traspaso no se condiciona a la celebración de un contrato, sino al endoso y entrega del documento mismo. De efectuarse la transmisión por un medio distinto, este deberá anotarse en el título de la acción (arts. 26, LGTOC y 131, LGSM).
Aunque la transmisión pueda hacerse por endoso, esto no libra al adquiriente a someterse a ciertas formalidades previstas por la ley; tales como que la enajenación surtirá efectos frente a la sociedad y terceros únicamente si se refleja en el libro de registro de acciones, el cual contendrá por lo menos los siguientes datos (arts. 24, LGTOC y 128, LGSM):
- Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
- Indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.
- Señalamiento de las exhibiciones que se efectúen
- Transmisiones que se realicen sobre la acción.
A partir del 14 de diciembre de 2018 (fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 129 de la LGSM), también debe presentarse un aviso del cambio de accionistas a la Secretaría de Economía en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM).
Comentarios finales
En tanto las acciones no estén totalmente cubiertas, los socios solo tendrán derecho a participar en las utilidades en proporción a los títulos pagados.
En caso de robo o extravío del título, se deberá iniciar un procedimiento judicial de cancelación y restitución del documento con las formalidades previstas por la LGTOC.