El usufructo suele estar asociado principalmente con inmuebles; sin embargo, en los últimos años esta figura jurídica se ha trasladado al ámbito corporativo para aplicarse sobre las acciones o partes sociales. En virtud de lo anterior, en la presente nota se abordarán las generalidades del derecho de usufructo, a qué tienen derecho el propietario y el usufructuario, y se analizará la problemática que existe en torno al usufructo de acciones.
Concepto
El artículo 980 del Código Civil Federal (CCF) define al usufructo como un derecho real y temporal, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma y sustancia.
Para entender mejor este concepto, es necesario precisar que la propiedad se constituye de tres derechos, a saber:
- Uso: la utilización de la cosa de acuerdo con su naturaleza.
- Disfrute: obtener los frutos bien. En este sentido, los preceptos 887 al 893 del CCF clasifican a los frutos de la siguiente manera:
- Naturales: producciones espontáneas de la tierra, crías y productos de los animales.
- Industriales: los que producen las heredades o fincas mediante el cultivo o el trabajo.
- Civiles: los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
- Disposición: facultad de enajenar, gravar, transformar o destruir el bien.
Estos derechos pueden estar juntos, conformando el derecho de propiedad, o bien, o separados; por ejemplo, en el arrendamiento, donde el titular del bien solo concede el derecho de uso.
Así, a través del usufructo únicamente se confiere a un tercero dos de estos tres derechos: use y disfrute, y se origina a favor del dueño lo que se denomina como “nuda propiedad”, que es como la doctrina reconoce al derecho de propiedad que tiene el titular del bien sobre el cual ha constituido un usufructo, porque no obstante seguir siendo el dueño y contar con la disposición exclusiva de la cosa, tiene limitaciones para usarla y disfrutarla.
Ahora bien, del concepto señalado en la legislación civil, puede observarse que el usufructo tiene las siguientes características:
- Derecho real: un derecho que ejerce una persona sobre un objeto.
- Limitado: en virtud de que a quien se le otorga el usufructo no tiene el dominio sobre la cosa.
Constitución
En la creación del usufructo interviene dos agentes:
- Nudo propietario: es el titular del bien, que en un principio tiene el derecho pleno de propiedad, pero que luego lo desmiembra para ceder su uso y disfrute a un tercero, reservándose el dominio.
- Usufructuario: el sujeto que tiene el derecho de usar y disfrutar un bien ajeno.
Aquél que esté interesado en instaurar un usufructo forzosamente tiene que ser dueño de la cosa, salvo que actúe como representante del propietario y que cuente con un poder para actos de dominio que lo faculte para tal efecto.
Respecto al usufructuario, puede ser cualquier persona física o moral que cuente con capacidad jurídica. En el caso de corporaciones, si no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo sobre ellos (art. 988, CCF).
Por otra parte, conforme al dispositivo 982 del CCF, el usufructo puede constituirse por ley, por voluntad del hombre o por prescripción. Cuando se otorga por la intención de las partes se realizará a través de un contrato, ya sea gratuito u oneroso, a través de tres modalidades:
- El propietario cede el uso y disfrute a una persona, reservándose para sí la nuda propiedad.
- El dueño conserva el usufructo y transmite la nuda propiedad.
- Un propietario transmite la nuda propiedad a una persona y a otra distinta el usufructo.
Forma
Al ser un derecho real, para que surta efectos contra terceros deberá protocolizarse y ser inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, según lo indican los dispositivos 3005 y 3011 del CCF, y en caso de inmuebles deberá seguir las reglas establecidas para la formalización de la compraventa.
Duración
En relación con la temporalidad del usufructo, este por naturaleza es vitalicio, al menos que se acote a un tiempo determinado. Tratándose de personas morales, el usufructo solamente puede durar 20 años como máximo (arts. 985, 986 y 1040, CCF).
Derechos y obligaciones de las partes
Usufructuario
Uso
El usufructuario podrá servirse de los bienes, pero antes tendrá que:
- Formar un inventario, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
- Dar la fianza respecto a que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que no se exigiere en el contrato; pero, si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el convenio.
Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario puede intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación; por otro lado, cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del ordenamiento 1038, fracción IX del CCF.
Si los bienes se deterioran deberá indemnizar al dueño por el menoscabo sufrido, y si se trata de cosas que no pueden usarse sin consumirse, las tendrá que restituir en igual género, cantidad y calidad, o bien, pagar su valor al terminar el usufructo.
También podrá hacer mejoras; sin embargo, no tendrá derecho a reclamar su pago, aunque sí a retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del objeto, y si el usufructo fue gratuito deberá hacer todas las reparaciones necesarias.
Disfrute
Al contar con el disfrute, tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles, conforme a las siguientes reglas:
- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de empezar el usufructo pertenecerán al usufructuario y los pendientes al momento de extinguirse corresponderán al propietario.
- Los frutos civiles le pertenecerán al usufructuario durante todo el tiempo que subsista el usufructo, incluso si no están cobrados.
- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones correrá por cuenta del usufructuario.
Nudo propietario
- El dueño de los bienes podrá enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo correrán por cuenta del propietario, si el usufructo se constituye por título oneroso, y del usufructuario si se conforma a título gratuito.
- Si la cosa afectada por el usufructo está hipotecada, el usufructuario no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca; por tanto, si se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, le corresponderá al propietario hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella.
Extinción
El usufructo terminará por las siguientes causas (art. 1038 CCF):
- Muerte del usufructuario.
- Vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
- Cumplimiento de la condición impuesta en el titulo constitutivo para la cesación del derecho.
- Reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona.
- Prescripción.
- Renuncia expresa del usufructuario.
- Pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo.
- Cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación.
- No dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Excepciones
Aunque acontezcan los siguientes hechos, el usufructo no concluirá:
- La muerte del usufructuario extinguirá el usufructo, cuando se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, porque entra al goce de este, la siguiente persona.
- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no terminará el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
- El usufructo no se finalizará por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa, pero si el abuso es grave, el propietario podrá exigir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Usufructo sobre acciones
En la cultura corporativa ha surgido una modalidad del usufructo para constituirlo sobre las acciones.
Partiendo de cómo se concreta el derecho de uso y disfrute en esta figura jurídica, en un primer término pareciera que el nudo propietario será el titular de las acciones, pudiendo enajenarlas, gravarlas o extinguirlas; mientras que el usufructuario será un tercero que tendrá derecho a recibir los frutos que generen las acciones, esto es, los dividendos; en cuanto al derecho de uso con el que cuenta el usufructuario, se entiende que este podrá utilizar las acciones de acuerdo con su naturaleza
No obstante, aunque su regulación será conforme a lo dispuesto por el CCF, hay varias situaciones que incluso adaptando la normativa común no terminan de resolver los problemas que se presentan en la implementación práctica; por ejemplo, ¿qué implica el derecho de uso tratándose de acciones? ¿cómo se desmiembran los derechos del socio? o ¿el usufructuario goza de los derechos corporativos?
El traslado de los derechos corporativos al usufructuario ha generado opiniones enfrentadas, ya que por un lado se argumenta que de ser así prácticamente el nudo propietario no tendría un rol significativo en la sociedad; en cambio, otros afirman que el usufructuario no podrá hacer válidos sus derechos al pago de dividendos si no tiene derecho al voto en asambleas o para administrar la empresa. Existe una tercera postura que indica que la concesión de los derechos corporativos al usufructuario deberá ser parcial, para que este tenga derecho a la información a fin de que conozca la situación de la empresa, pero el voto limitado para determinados asuntos.
Derecho comparado
Ante la ausencia de regulación expresa en la norma nacional, se impone recurrir al derecho comparado para comprender el alcance y los límites del usufructo societario.
España
El artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en caso de usufructo de participaciones o de acciones, la calidad de socio residirá en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, y salvo disposición contraria de los estatutos, los demás derechos le corresponderán al nudo propietario, quedando el usufructuario obligado a facilitar al titular el ejercicio de los mismos.
Argentina
En la misma línea, el precepto 218 de Ley de Sociedades Comerciales argentina determina que la calidad de socio le concernirá al nudo propietario; por tanto, tendrá el ejercicio de los derechos derivados de la calidad como accionista, inclusive a la participación de los resultados de la liquidación, salvo pacto en contrario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir utilidades, exceptuando las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero sí las relativas a las acciones entregadas por la capitalización.
Si el usufructo fuere sucesivo, el dividendo se entregará al que fuere usufructuario en el momento del pago; y si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
Cuando las acciones no estén liberadas, el usufructuario deberá efectuar los pagos respectivos para conservar sus derechos, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.
Colombia
Con una perspectiva opuesta, el Código de Comercio colombiano en su ordenamiento 412, establece que, salvo pacto en contrario, el usufructo conferirá al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionista. pero no el de enajenarlas o gravarlas o el de su reembolso al tiempo de la liquidación, ya que el derecho de disposición sobre las mismas estará reservado para el nudo propietario.
Como se advierte, la ley colombiana por regla general traslada al usufructuario todos los derechos corporativos que en un origen tenía el nudo propietario, pudiendo participar y votar en las asambleas, recibir una parte proporcional de los beneficios, e inspeccionar los libros y papeles sociales.
Aplicación en México
Estas disposiciones internacionales pueden acogerse como pactos voluntarios en el contrato de usufructo, atendiendo al principio de pacta sunt servanda, contenido en el precepto 78 del Código de Comercio, que indica que “en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse”.
Es importante destacar que de suscitarse alguna controversia y que esta se lleve ante las autoridades judiciales, estas no estarán obligadas a resolver conforme al derecho comparado, porque en términos del artículo 14 constitucional la sentencia se fundará conforme a la ley mexicana y, a falta de esta, en los principios generales de derecho; en consecuencia, solo serviría como una fuente de consulta para el juzgador, tal y como lo señala el criterio de rubro DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES NO ESTAN OBLIGADAS A RESOLVER CON APOYO EN EL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta registro 199622.
Implicaciones para la sociedad
Aunque en el vínculo propietario-usufructuario la sociedad podría considerarse como un tercero ajeno, esto no es así, ya que la entidad, en su relación sociedad-accionista, tiene que observar las obligaciones establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y en el contrato social para no menoscabar los derechos del propio accionista, por lo que sin importar lo que los particulares acuerden en el contrato de usufructo y que invoquen su aplicación, las estipulaciones serán nulas si van en contra de las previsiones sociales.
Por consiguiente, es esencial que los pactos previstos en el contrato de usufructo se incluyan en los estatutos para que no solo tengan efectos entre los interesados, si no sean oponibles a la compañía y los actuales y futuros socios, fijando con claridad quién y cómo podrá ejercer los derechos corporativos y a quién se entregará los derechos económicos, si directamente al usufructuario o al nudo propietario para que este a su vez los suministre al usufructuario, entre otras tantas cuestiones, tales como:
- Si el derecho del tanto a favor del usufructuario también aplicará tratándose de aumentos de capital.
- Cómo se acreditará el carácter de usufructuario ante la organización.
- Quién tendrá derecho al haber social en caso de disolución.
- Si en caso de que se suscriban nuevas acciones el usufructo se extenderá a ellas.
- Cuando el usufructo recae sobre acciones no liberadas, quién será el obligado frente a la sociedad a efectuar su pago.
- Qué sucede cuando el accionista es excluido de la sociedad.
Decisiones judiciales
No hace mucho, los órganos jurisdiccionales han sostenido que el usufructo de las acciones no otorga la propiedad de los bienes afectados, pues conforme al dispositivo 980 del CCF, únicamente concede el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, pero no la titularidad sobre los mismos.
Luego, el hecho de que una persona sea usufructuaria de las acciones no la convierte por ello en accionista, porque esa calidad la tienen exclusivamente los nudos propietarios pues como ya se señaló, son quienes tienen el dominio de estas, lo cual guarda concordancia con el precepto 111 de la LGSM, que dispone que solo pueden considerarse accionistas a quienes sean titulares de las acciones.
Sin embargo, es posible que el usufructuario, a fin de hacer efectivos sus derechos económicos, pueda tener derecho de voto limitado para tomar decisiones en cuanto a la aprobación de los estados financieros que arroje la compañía, ya que tiene el efecto de autorizar el pago de utilidades de acuerdo con el numeral 19 de la LGSM.
Comentario final
Resulta evidente que la legislación societaria en México ha quedado rezagada por las nuevas prácticas corporativas, siendo necesario que pronto se subsane el vacío jurídico que actualmente impera en relación con el usufructo sobre las participaciones sociales, pues incluso si su constitución se puede ordenar con base en el CCF, los usos aceptados que tiene origen en la legislación internacional, o los precedentes de los órganos judiciales no son homogéneos, lo que sigue generando una disparidad en la implementación. Por tal motivo, lo ideal sería que en la norma mexicana existieran reglas claras para solucionar las diversas vicisitudes que se presentan en torno a esta institución jurídica.