De acuerdo con los criterios judiciales, el repudio es una facultad de quien es llamado a una sucesión para expresar su desinterés en convertirse en heredero y asumir las cargas y/o derechos correspondientes a la misma.
Si bien la legislación permite esta renuncia, para tenga plenos alcances jurídicos es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos, previstos en el Código Civil Federal y sus correlativos en las entidades federativas:
- Tratándose de incapaces, la renuncia se hará por conducto de sus representantes legales previa anuencia del Ministerio Público. La autorización también es aplicable para las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada, en términos de su ley reglamentaria (art. 1668).
- No se puede repudiar la sucesión de una persona viva, pues es necesario estar cierto de la muerte del titular (arts. 1666 y 1667).
- No se puede rechazar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente (art. 1657).
- Si alguien tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, una vez abierta la sucesión se puede solicitar al juez que fije un plazo para tal efecto, mismo que varía dependiendo de cada entidad, pero generalmente no puede ser mayor de un mes (art. 1669).
- Debe ser expresa, esto es, por escrito ante un juez o por un instrumento público otorgado ante notario (art. 1661).
Satisfechos todos los requisitos, el repudio será irrevocable, salvo que fuera hecho en perjuicio de acreedores o cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerlo, se altere la cantidad o calidad de la herencia.