Vamos a repartir las utilidades correspondientes al ejercicio 2019 en una sociedad anónima, pero uno de los socios acaba de fallecer; ¿a quién debemos entregarle las utilidades?
Cuando alguien fallece, todos sus bienes, derechos y algunas obligaciones son transmisibles a sus herederos.
De acuerdo con los artículos 754 y 1281 del Código Civil Federal (CCF), las acciones o partes sociales son bienes que forman parte del patrimonio del occiso, y por tanto de su masa hereditaria. En este sentido, las acciones del difunto pasaran a manos de los herederos, o legatarios según se disponga en el testamento o en la sentencia que resuelva la sucesión legítima.
Ahora bien, en cuanto al reparto de utilidades, toda vez que son frutos de las acciones, pasan a ser parte de la sucesión; por ende, las utilidades efectivas decretadas a favor de las acciones –antes del fallecimiento de su titular– deberán entregarse al albacea que acredite su personalidad con el instrumento notarial o la copia certificada del auto donde conste su nombramiento, a efectos de que sean repartidas a los herederos en proporción a sus porcentajes en el acervo.
Tratándose de utilidades posteriores a la liquidación de la sucesión, de conformidad con los preceptos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, solo tienen derecho a estas aquellos que acrediten su calidad de accionistas por aparecer como tal en el libro de registro de acciones y en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía denominado Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM). Para ello, los interesados deberán presentarse ante la asamblea general exhibiendo la escritura o sentencia de partición y adjudicación, para que se les reconozca su participación como socio dentro de la empresa, y en consecuencia puedan recibir el importe relativo a los dividendos de las acciones. En el caso de que las acciones fueren parte de un legado, el tratamiento será distinto, porque el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere y son suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, según lo dispone el ordenamiento 1429 del CCF.