Por regla general los contratos de préstamo mercantil que no tienen origen en un título ejecutivo deben exigirse a través de la vía ordinaria mercantil; no obstante, si posteriormente se celebra un contrato de reconocimiento de adeudo, podría adquirir la calidad de un documento que trae aparejada ejecución.
De acuerdo con el artículo 1391, fracción II del Código de Comercio, traen aparejada ejecución los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida.
En este sentido, un convenio de reconocimiento de adeudo tendrá la calidad de título ejecutivo si se protocoliza ante un notario o corredor. Lo mismo aplicará para los reconocimientos que nazcan de deudas de carácter civil, porque de acuerdo con el criterio judicial de rubro CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. AUNQUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO QUE LE DIO ORIGEN, POR SÍ MISMO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, registro 2000969, el convenio de reconocimiento de adeudo constituye la máxima expresión de la declaración unilateral del deudor que le da el carácter de deuda cierta, lo que por sí mismo reúne los elementos de un título ejecutivo.