Deseamos crear una sociedad anónima y para las aportaciones iniciales un socio quiere participar con una marca. ¿Es factible esta operación y, en su caso, qué debemos tomar en cuenta?
Para responder este cuestionamiento, primeramente hay que desentrañar la naturaleza de esta figura.
Una marca se define como todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (art. 88, Ley de la Propiedad Industrial —LPI —).
En materia de bienes, este derecho industrial es considerado como un bien mueble, en términos de los preceptos 752 a 759 del Código Civil Federal.
Partiendo de lo anterior, es procedente participar en una empresa proveyendo una marca, puesto que los dispositivos 6, 89 y 100 de la Ley General de Sociedades Mercantiles contemplan la autorización de que el capital social se integre con bienes distintos al numerario; sin embargo, la asamblea constitutiva deberá examinar y, en su caso, aprobar el avalúo del bien, para evitar sobrevaloraciones.
Adicionalmente, el numeral 141 del mismo ordenamiento, establece que las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años, y si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un 25% del monto por el cual fueron aportados, el accionista estará obligado a cubrir la diferencia.
Ahora bien, para que la compañía sea la titular de la marca es necesario celebrar un contrato de licencia de uso (con lo que tendría la explotación de la marca) o una cesión, a efectos de que se transmitan los derechos de la misma. Por último, para que surta efectos frente a terceros, deberán solicitar la inscripción de la licencia o la transmisión de derechos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; de esta manera, la empresa tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, en términos de los numerales 136 y 140 de la LPI.